martes, 2 de septiembre de 2008

LA DETENCION

Se define la detención el privar a una persona se su libertad.

Cuando detener el Vigilante de Seguridad, puede detener encontrandose de servicio.

1. Por la comisión de un delito en el sitio donde presta el servicio (art.76.2 del reglamento de Seguridad privada).

Art.76.- Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

2. Prestando apoyo o auxilio en el servicio a las FF.CC. de Seguridad.
3. Por estado peligroso.

Como Detener:

1. Energía en la actuación.
2. Precaución en la forma de actuar, nunca se debe menospreciar al posible peligro.
3. Si es posible preparar y planificar con antelación la detención.
4. Procurar no actuar solos.
5. Antes de proceder a la detención de una persona hay que realizar un control de seguridad.

Que es Control de Seguridad:

Tiene por objeto determinar de la forma más rapida posible la situación ante la que nos encontramos, estudiando al sospechoso y los objetos que porta.

No ha de confundirse nunca con el cacheo, ni sustituye al mismo.

El control de seguridad ofrece una doble faceta. La emocional que podemos llamar control emocional y la operativa denominándose control operativo.

Control Emocional: Ante la aparición de una situación sospechosa, los nervios se manifiestan en la persona que va a intervenir, creando una ansiedad ante la situación. La primera regla del personal de seguridad es la de controlar sus propias emociones y la de los demás implicados.

Control Operativo; basado principalmente en:

1. Determinar la situación personal, vehículos encartados y objetos.
2. Visualización global del entorno personal de los individuos sobre los que se realiza la intervención, intentando detectar.

* Objetos de gran volumen susceptibles de ser lecsivos.
* Prendas de su vestimenta que pueden ocultar armas u objetos y que puedan por si mismo producir lesiones.
* Observación general del vehículo y ubicación de sus ocupantes, así como su actitud hacia la actuación del vigilante.
* Palpado colporal del individuo, alzandole los brazos y girar sobre sí mismo. Palpar la zona sospechosa, sin deslizar las manos ni presionar las ropas, tratando de encontrar algún objeto peligroso.



La Detención arts.489 al 501, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art.489.-Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art.490.- Cualquier persona puede detener:

1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esparando su traslación al establecimiento penal en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Art.491.- El particular que detuviere a otro justificará si esté lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Art.492.- La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en él parrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando lo llame el Juez o Tribunal competente.

4.
Al que estuviere en el número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

*
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existenciade un hecho que presente los caracteres de delito.
* Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Art.493.- La Autoridad o agente de la policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancia bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detubiere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

Art.494.- Dicho Juez o Tribunal acordarán también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía Judicial.

Art.495- No se podrá detener por simples faltas, o no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Art.496- El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Art.497.- Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1, 2 y 6, y caso referente al procesado de 7 del artículo 490, y 2, 3, y 4 del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará si efecto, en el término de sententa y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Art.498.- Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6 y el primer caso del 7 del artículo 490 y 2 y 3 del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que está manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellidos y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o tribunal que conociese de la causa.

Art.499.- Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1 y 2 del artículo 490 y en el 4 del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Art.500.- Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3, 4 y 5, y caso referente al condenado de la 7 del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.

Art.501.- El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

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