martes, 2 de septiembre de 2008

Actuación en el Exterior de Inmuebles Vigilantes de Seguridad R.S.P.

1. Los Vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:



1.
El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
2.
La manipulación o utilización de bienes, maquinarias o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vias públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por Vigilantes de Seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.
3. Los servicios de respuesta a las alarmas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.
4.
Los supuestos de persecución de delincuentes sorprendidos en fragante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
5. Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.
6.
La prestación de servicios de vigilancia y protección de cajeros automáticos durante las operaciones de reposición o de reparación de averias, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.



2.
Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías especiales y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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